Sentencia 2852/2015 del TSJ Castilla y León de 21/12/15 (Rec. 48/2015)

Título
Sentencia 2852/2015 del TSJ Castilla y León de 21/12/15 (Rec. 48/2015)
Fecha
21/12/2015
Órgano
TSJ Castilla y León
Sede
Valladolid
Ponente
ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA



NORMA

SENTENCIA

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

El acuerdo del Ayuntamiento de Pelabravo (Salamanca) de 17 de junio de 2014 por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle del sector del suelo urbano no consolidado UUR-3 Las Orquídeas.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrentes: DON Lázaro , DOÑA Raquel , DON Primitivo , HEREDEROS DE D. Jose Augusto , DON Juan Pedro , DON Armando , DOÑA Angustia , DON Cristobal y DOÑA Elsa , representados por la Procuradora Sra. Pérez García, bajo dirección del Letrado Sr. Mateos Timoneda.

Como demandado: el AYUNTAMIENTO DE PELABRAVO (SALAMANCA), representado por la Procuradora Sra. Sagardía Redondo, bajo la dirección de la Letrada Sra. Fernández Montero.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare la nulidad del Estudio de Detalle impugnado, todo ello con expresa imposición de las costas procesales correspondientes.

Mediante otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la parte demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo interpuesto, condenando al recurrente al pago de las costas.

Mediante otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por todas ellas y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día quince de diciembre del año en curso.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la Procuradora doña Alicia Pérez García, en la representación que ostenta, el acuerdo del Ayuntamiento de Pelabravo (Salamanca) de 17 de junio de 2014 por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle del sector del suelo urbano no consolidado UUR-3 "Las Orquídeas" y se pretende que se declare nulo de pleno derecho.

Los motivos de impugnación aducidos son:

1.- No se han publicado las normas urbanísticas y la memoria vinculante de las Normas Urbanísticas Municipales (NUM) de Pelabravo, aprobadas por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 17 de diciembre de 2003, tal y como exige el art. 61.2 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL ), que es el instrumento de planeamiento general que da cobertura al Estudio de Detalle impugnado; motivo del que se desiste en el escrito de conclusiones al haber aportado el Ayuntamiento demandado con la contestación a la demanda el Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca de 11 de mayo de 2004 en el que se efectúa la publicación en los términos legalmente exigidos.

2.- No se justifica en la memoria vinculante la colocación de los espacios libres públicos y parte de los aparcamientos fuera del sector; circunstancia que solo beneficia al Ayuntamiento demandado al tener los propietarios del sector que adquirir a aquél los terrenos necesarios para esas dotaciones urbanísticas en una zona muy distante del ámbito objeto del desarrollo urbanístico por lo que no cumplen con su objetivo; además, al preverse 2049,944 m2 de terreno destinado a espacios públicos en la parcela P1 del sector AYE 1, no se respetan las prescripciones efectuadas por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Salamanca, que informa favorablemente el Estudio de Detalle (folios 335 y ss del expediente) pero condicionado a ellas; por otro lado, añade, la Comisión Territorial de Urbanismo de Salamanca (folios 329 a 331 del expediente) informa desfavorablemente al señalar que las plazas de aparcamiento de uso público deben ubicarse dentro de los límites del sector.

El Ayuntamiento demandado se opone y alega: la correcta publicación de las Normas Urbanísticas de Pelabravo; la falta de concreción de los preceptos que se consideran infringidos, no siendo suficiente la cita del art. 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que además es incorrecta, porque el Estudio de Detalle (ED) como instrumento de planeamiento es una disposición general y aquél se refiere a los motivos de nulidad de los actos administrativos; la potestad discrecional del planificador para delimitar sectores y unidades de actuación de suelo urbano no consolidado discontinuas; el ajuste del Estudio de Detalle a las determinaciones de las NUM, que no son objeto de impugnación indirecta; el carácter no vinculante del informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente; y que los espacios públicos y parte de las plazas de aparcamiento se sitúan en las áreas AYE-2 y AYL-1, las cuales forman parte, junto al área UUR-3, del mismo sector y unidad de actuación integrados en un Área Discontinua de Actuaciones Integradas.

SEGUNDO.- Como antecedentes que se estiman relevantes para resolver la controversia planteada son de destacar los siguientes:

*En el acuerdo impugnado se dice que " se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle del Sector UUR-3 de las NUM Las Orquídeas referido al suelo urbano consolidado con las siguientes consideraciones:

-Deberá compensarse económicamente 2069,844 m2 correspondientes a la reserva para espacios libres sobre la parcela municipal AYL-1.

- -Deberá compensarse económicamente 2069,844 m2 correspondientes a la reserva para espacios libres sobre la parcela municipal AYE-1.

--Deberá compensarse económicamente 970 m2 correspondientes a la reserva para aparcamientos sobre la parcela municipal AYE-2".

*La superficie del sector, excluidos los caminos públicos, es de 136.662,948 m2.

*En la memoria vinculante se contempla la construcción de 137 viviendas unifamiliares aisladas.

*Se destinan 2049,944 m2 a equipamiento público en el sector AYL-1 y otros 2049,944 m2 a espacios libres públicos en el sector AYE-1 y se prevén 205 plazas de aparcamiento (108 en el área UUR-3 y 97 en AYE-2 con una distancia entre ambos de unos 2000 metros, según informe del arquitecto municipal).

*En el informe emitido por la Ponencia Técnica de la Comisión Territorial de Urbanismo de 2 de febrero de 2012 se indica que se observan unas deficiencias entre las que se encuentran, en lo aquí cuestionado, que: las NUM de Pelabravo delimitan el sector UUR-3 de SUNC como un área discontinua formada por el sector propiamente dicho más los ámbitos destinados a la ubicación de las dotaciones urbanísticas públicas de EL y EQ, ámbitos denominados AYL 1, 2 y 3 y AYE 1, 2 y 3, de propiedad municipal y que, de conformidad con el apartado 3.4 de las NUM, debe aportarse el instrumento municipal que determine de qué modo se materializarán dichas dotaciones; y que la reserva de plazas de aparcamiento a que obliga el art. 104 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León , aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero (RUCyL) debería ubicarse, en principio, dentro de los límites del sector.

*En el informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Salamanca se señala que el sector UUR-3 es colindante por el sur con la vía pecuaria "Vereda de Salamanca a Encinas" y que dicha colindancia debe ser tenida en cuenta en el replanteo del sector de forma que la superficie de la vereda no se debe incluir dentro del mismo; y que colinda también con el arroyo Gargabete por lo que para minimizar su afección se debe replantear la ubicación de los espacios libres públicos a lo largo de la margen izquierda del referido arroyo.

*En el artículo 6.8 de las NUM de Pelabravo se regulan las Áreas de actuaciones integradas, distinguiendo dos tipos: Áreas continuas y un Área discontinua. Ésta está formada, según se indica en el apartado B2, por un único sector y una sola unidad de actuación, que engloba las áreas denominadas MUR-A, UUR-3, UUR-4, UUR-5, UUR-6, UUR-7, IUR-1, IUR-2, EUR, MUR-D, AYE-1, AYE-2, AYE-3, AYL-1, AYL-2 y AYL-3. Se asigna un aprovechamiento medio de 0,15 m2/m2; a efectos de equidistribución se considera una sola unidad compensando al Ayuntamiento por la edificabilidad de 0,15 m2/m2 que dejan de materializar en las zonas AYL y AYE para un uso residencial; cada área, se dice, podrá ordenarse y gestionarse de modo independiente mediante un ED. El denominado sector único tiene una superficie de más de 600.000 m2. Lás áreas AYE 1, 2 y 3 y AYL 1, 2 y 3 tienen una superficie y un uso predominante, respectivamente, de 64.587 m2 y uso equipamiento público las primeras y de 33.789 m2 y uso de espacio libre público las segundas. Se establece que el suelo necesario para cubrir las necesidades del sector discontinuo es de 8116 m2 y que el exceso de destinará por el Ayuntamiento a otros equipamientos públicos y a sistema general de espacios libres.

TERCERO.- El recurso, ya se adelanta, debe estimarse por las razones que a continuación se exponen.

Es cierto que la argumentación jurídica de la demanda es escasa y que el escrito de conclusiones, en el que se deben hacer unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que se apoyen las pretensiones formuladas por las partes con arreglo al art. 64.1 de la LJCA , .parece más bien el escrito rector del recurso en el que se formulan más motivos de impugnación y se ofrecen mayores argumentaciones jurídicas que en la demanda, pero eso no impide que la Sala aplique la normativa que procede en virtud del prinicipio iura novit curia teniendo en cuenta , eso sí, los motivos de impugnación y la pretensión deducida en la demanda, pues como señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de noviembre de 2013 (RC 4123/2010 ):

"Y debe asimismo referirse, desde la perspectiva de poder considerar infringido el principio de congruencia, en razón de la naturaleza del recurso contencioso-administrativo, el distinto grado de vinculación del Juez contencioso-administrativo en el ejercicio de su función jurisdiccional resolutoria en orden a dar respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, a los motivos de impugnación y a las argumentaciones jurídicas, según se declara en la sentencia constitucional 278/2006, de 27(sic) de septiembre:

« ...debemos considerar que en todo proceso contencioso-administrativo la demanda incorpora necesariamente una pretensión en relación con la actuación administrativa impugnada (sea de declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico, de anulación del acto o resolución, de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y adopción de medidas para su pleno restablecimiento, de condena o de cese de una actuación material, ex arts. 31  y 32 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa: LJCA  ). Cualesquiera que sean, las pretensiones han de fundamentarse en concretos motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa; pudiendo contraponer las partes demandadas, a su vez, motivos de oposición a las pretensiones. Finalmente, los motivos de impugnación o de oposición han de hacerse patentes al órgano judicial mediante las necesarias argumentaciones jurídicas.

c) Por último, cuanto antecede no comporta que el Juez esté constreñido por las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes. A salvo las particularidades de las normas sancionadoras, el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo  , FJ 2, hasta la más reciente STC 116/2006, de 24 de abril  , FJ 8) "».

En suma, es compatible la regla de la congruencia con el principio "iura novit curia", cuya virtualidad asimismo ha de preservarse (en este sentido, Sentencias de 3 de marzo de 2004 RC 4353/001  , 6 de abril de 2004 RC 5475/2001  , 9 de junio de 2004 RC 656/2002  , 30 de junio de 2004 RC 865/2002  , 2 de febrero de 2005 RC 5405/2001  , 23 de marzo de 2005 RC 2736/2002  y 3 de julio de 2015 RC 3554/2013  )".

En el supuesto que nos ocupa la parte recurrente solicita la nulidad de pleno derecho del ED porque no está justificado que los espacios libres públicos y parte de las plazas de aparcamiento previstas en el instrumento de planeamiento impugnado se encuentren fuera del sector, muy distantes del lugar en que se proyectan las viviendas, de forma que no cumplen su objetivo, beneficiándose exclusivamente el Ayuntamiento que percibe la compensación económica correspondiente por el terreno de titularidad municipal que deben adquirir los propietarios del ámbito que se desarrolla para alcanzar las reservas de suelo necesarias para el sistema local de espacios libres públicos, de equipamientos y para aparcamientos exigidas en los arts. 104, 105 y 106 del RUCyL.

Argumenta el Ayuntamiento demandado para oponerse a la demanda que en las NUM de Pelabravo se contempla que cada área puede ordenarse y gestionarse de modo independiente mediante un ED y el correspondiente proyecto de actuación y urbanización; que la LUCyL permite que los sectores sean discontinuos y que el ED es el instrumento de planeamiento de desarrollo que tiene por objeto establecer la ordenación detallada del sector, que es lo que se ha hecho mediante el instrumento impugnado.

Aunque la parte recurrente no ha impugnado indirectamente las NUM de Pelabravo, la LUCyL y RUCyL son normas jerárquicamente superiores que deben ser respetadas por los instrumentos de planeamiento urbanístico entre los que se encuentra, dentro de los que son de desarrollo, el ED ( art. 45 de la LUCyL ).

En el apartado primero de dicho precepto se establece que los Estudios de Detalle pueden tener por objeto: ..."b) En los sectores de suelo urbano no consolidado, establecer la ordenación detallada, o bien modificar o completar la que hubiera ya establecido el planeamiento general, en su caso".

Tanto los términos "sector" como "unidad de actuación" son dentro de la normativa urbanística conceptos legales definidos en la norma. El primero se refiere al ámbito de la ordenación urbanística y el segundo al de la gestión urbanística.

Dice el art. 35 de la LUCyL :

"1. Los sectores son los ámbitos delimitados para la ordenación detallada del suelo urbano no consolidado y del suelo urbanizable.

2. Los sectores se definirán en el instrumento de planeamiento general.

3. La delimitación de sectores se efectuará atendiendo a la racionalidad y calidad de la ordenación urbanística, utilizando preferentemente, como límites, sistemas generales, terrenos de dominio público u otros elementos geográficos determinantes. En suelo urbano no consolidado, los sectores podrán ser discontinuos. En suelo urbanizable, los sectores también podrán ser discontinuos, si bien a los solos efectos de incluir terrenos destinados a sistemas generales".

Y en el art. 73 de la LUCyL se establece:

"1. Las unidades de actuación son superficies acotadas de terrenos, interiores a los sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable, o coincidentes con ellos, que delimitan el ámbito completo de una actuación integrada.

2. La delimitación de las unidades se realizará, si procede, en el instrumento de planeamiento que establezca la ordenación detallada del sector, y podrá modificarse justificadamente en el Proyecto de Actuación, o mediante el procedimiento previsto en el artículo 58.3.b). En defecto de delimitación se entenderá que la unidad de actuación coincide con el sector. En su caso, las unidades se delimitarán de forma que permitan la correcta ejecución de las determinaciones del planeamiento urbanístico y el cumplimiento conjunto de los deberes de urbanización, cesión y equidistribución, respetando además las siguientes reglas:

a) Se incluirán en la unidad todos los terrenos reservados en el planeamiento urbanístico para dotaciones urbanísticas públicas que resulten necesarios para desarrollar la actuación, así como las parcelas edificables que como consecuencia de ella se transformen en solares.

b) En suelo urbano no consolidado, las unidades podrán ser discontinuas. En suelo urbanizable, también; si bien a los solos efectos de incluir terrenos destinados a sistemas generales.

c) El aprovechamiento lucrativo total de una unidad no podrá ser superior ni inferior en más de un 25 por ciento, al que resulte de aplicar a su superficie el aprovechamiento medio del sector.

3. Cuando en la unidad existan bienes de uso y dominio público, el aprovechamiento urbanístico correspondiente a su superficie pertenecerá a su Administración titular.

......".

De conformidad con lo establecido en los referidos preceptos el ED vulnera las NUM de Pelabravo al denominar "sector" al área de suelo urbano no consolidado UUR-3 "Las Orquídeas", porque en el art. 6.8.1.B2 de aquellas se contempla un "área discontinua" que se dice está formada por un sector único y una sola unidad de actuación que engloba las áreas antes mencionadas, entre las que se encuentra la UUR-3. El Capítulo III.I del Título III "Ordenación General" de la memoria vinculante del ED se titula "delimitación del sector" y se modifica la superficie del área UUR-3 que se prevé en las NUM de 137.835 m2 a 136.662,948 m2.

Las NUM, a su vez, vulneran los citados artículos al establecer que cada área podrá ordenarse y gestionarse de modo independiente mediante un ED y el correspondiente Proyecto de Actuación y Urbanización, porque el ámbito que ordena un ED es el sector y el Proyecto de Urbanización es el instrumento de gestión urbanística que tiene por objeto establecer las bases técnicas y económicas de las actuaciones integradas y cuyo ámbito abarca una o varias unidades de actuación completas del mismo sector ( art. 75.1 de la LUCyL ).

Es decir, una de dos o hay un único sector y una sola unidad de actuación o lo que se denominan "áreas" son sectores o unidades de actuación del mismo sector, pero para que fuera un sector tenía que haberse delimitado como tal en las NUM, tal y como establece el art. 35.2 de la LUCyL , lo que no se ha hecho como se ha dicho. Y para que fuera una unidad de actuación sería preciso que el ED abarcara la ordenación detallada de todo el sector delimitado en las NUM, dado que delimitación puede efectuarse en el instrumento de planeamiento urbanístico que establece la ordenación detallada del sector, lo que no sucede en este caso ya que su ámbito es solo el de una de las que las NUM denomina "áreas·

En definitiva, no cabe establecer la ordenación detallada de una parte del sector delimitado en el instrumento de planeamiento general ( art. 35.2 de la LUCyL ) ni delimitar una unidad de actuación distinta a la prevista en él cuando no se establece la ordenación detallada de todo el sector ( art. 73.2 de la LUCyL ), ni hacerlo sin incluir dentro de la unidad todos los terrenos reservados en el planeamiento para dotaciones urbanísticas públicas que resulten necesarios para desarrollar la actuación ( art. 73.2.a de la misma Ley ) y si bien se prevé la posibilidad de que en suelo urbano no consolidado el sector o la unidad de actuación sean discontinuos, dicha decisión debe estar debidamente justificada en la memoria vinculante desde la perspectiva de lo que constituye uno de los objetivos primordiales del planeamiento urbanístico que es la mejora de la calidad de vida, respetando los criterios que el Legislador contempla para alcanzarlo, lo que supone para los espacios libres públicos en sectores con uso predominante residencial, que se distribuyan en áreas adecuadas para su uso, evitando las zonas residuales ( art. 38.1.c de la LUCyL ); que se diseñen con el objeto de facilitar su accesibilidad y su uso por la población y mejoren la calidad urbana y ambiental; y para los equipamientos, que se favorezca su funcionalidad y eficiencia y se facilite su accesibilidad y uso por la población (arts 83.1, 95 y 101.2 del RUCyL). En cuanto a la reserva de suelo para aparcamientos en el art. 104.1 del RUCyL se dispone que deben preverse dos plazas de aparcamiento por cada 100 metros cuadrados edificables en el uso predominante  , que en el supuesto enjuiciado en la UUR-3 es vivienda unifamiliar y en la AYE-2 es equipamiento público, según las NUM de Pelabravo.

En la memoria vinculante no se justifica en modo alguno desde la perspectiva del objetivo y criterios señalados que los espacios públicos y parte de los aparcamientos previstos se ubiquen a más de dos kilómetros de donde se encuentran las viviendas que se prevé construir sin continuidad viaria, como pone de relieve en su informe el arquitecto municipal (folio 515 del expediente).

Difícilmente se puede justificar que cumplan el fin para el que se contempla en la norma las reservas de dotaciones urbanísticas y de suelo para los aparcamientos que se sitúen a semejante distancia del lugar donde se necesita aparcar y donde se desarrolla la vida cotidiana de la población.

Si cuando se aprueban modificaciones que aumentan el volumen edificable o la densidad de población, o cambian el uso del suelo, se requiere un incremento proporcional de las dotaciones urbanísticas públicas en el entorno próximo ( art. 58.3.d de la LUCyL ), con más razón esta proximidad debe existir en los casos en que sea preciso delimitar un sector o una unidad de actuación discontinuos.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede estimar el presente recurso y, al amparo de lo dispuesto en el art. 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , declarar nulo de pleno derecho el acuerdo del Ayuntamiento de Pelabravo (Salamanca) de 17 de junio de 2014 por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle del sector del suelo urbano no consolidado UUR-3 "Las Orquídeas".

Una vez firme esta sentencia ha de publicarse el fallo de la misma en el Boletín Oficial de Castilla y León en virtud de lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, y de conformidad con lo establecido en ese precepto.

QUINTO.- Al estimarse el recurso se imponen las costas a la parte demandada, con arreglo a lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA .

SEXTO.- De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 86.3 de la citada Ley 29/1998 contra esta sentencia cabe interponer el recurso de casación previsto en ese precepto.

Vistos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS:

Que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Alicia Pérez García, en la representación que ostenta, debemos declarar y declaramos nulo de pleno derecho el acuerdo del Ayuntamiento de Pelabravo (Salamanca) de 17 de junio de 2014 por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle del sector del suelo urbano no consolidado UUR-3 "Las Orquídeas", con imposición de las costas a la parte demandada.

Una vez firme esta sentencia, publíquese el fallo de la misma en los términos señalados en su fundamento jurídico cuarto.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes, contados desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, lo que certifico.

{}